Si un inquilino deja de pagar el alquiler, es evidente que se genera situación problemática ante la que un propietario se verá obligado a tomar decisiones difíciles. Una de las soluciones más comunes es la de cambiar la cerradura; cuestión que, a ojos de un propietario cuyo alquilado adeuda varias mensualidades, parece totalmente justificable. Sin embargo, con la ley en la mano, a la larga, podría ser la más fatal de las decisiones.
¿Qué dice la ley?
Para poder responder a esta pregunta, debemos recurrir, por un lado, a la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por otro, al Código Penal.
Obligaciones del Arrendador
La LAU, en su artículo 27, relativo al Incumplimiento de obligaciones de las partes, especifica que el arrendador está obligado a garantizar el uso tranquilo de la vivienda. De hecho, en el mismo epígrafe se deja bien claro que, en el caso de que el propietario perturbe el uso del bien arrendado, el inquilino podrá rescindir el contrato unilateralmente en cualquier momento.
Artículo 27 de la LAU – Incumplimiento de obligaciones
[…]
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.
Resulta evidente, por lo tanto, que un casero que, sean cuales sean las motivaciones que le lleven a actuar de este manera, decida cambiar la cerradura de un inquilino con contrato en vigor, estará incumpliendo con sus obligaciones pactadas y, por lo tanto, podrá llevar al arrendatario del acuerdo a rescindir el contrato.
Delito de Coacción
Como decimos, el hecho de impedir el acceso al piso o apartamento, también está recogido en el Código Penal. En concreto, en el artículo 127 del Título III, dedicado a las Coacciones, se especifica que se considerará delito impedir por la fuerza, o mediante el uso de la violencia, a otra persona hacer aquello para lo que está legitimado. Además, por si hubiera algún margen a la duda, el mismo artículo detalla claramente que las penas aplicables a estos casos se impondrán en su tramo más elevado cuando la coacción ejercida tenga como finalidad impedir el disfrute de la vivienda.
Artículo 127 del Código Penal – Coacciones
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Parece bastante claro, pues, que la ley ampara, en este sentido, al inquilino, independientemente de que este se haya convertido en moroso o no. Y, por tanto, un cambio de cerradura en una vivienda, sin que sea solicitado y acordado por un arrendatario con contrato en vigor, se considerará un acto que trata de impedir el acceso por la fuerza a quien legítimamente (pues tiene un contrato) puede hacerlo. Los castigos, como decimos, aunque oscilen entre los 12 y 24 meses de multa y los 6 meses y 3 años de prisión, al afectar a uno de los derechos esenciales recogidos en la Constitución (artículo 47), se aplicarán en su tramos más severos.
Qué hacer si el inquilino no se quiere ir
En este sentido, si el inquilino rehúsa abandonar la vivienda, pueden darse dos situaciones. Si se trata de un arrendatario al corriente de pago y con contrato en vigor que, además, cumple con todas sus obligaciones como parte (no realiza actividades molestas, mantiene la cas en buen estado…), legalmente estará legitimado para cumplir con lo pactado íntegramente y, salvo que la vivienda sea necesaria para que el propietario resida en ella (o lo haga alguien en primer grado de consanguinidad), nadie podrá echarlo.
Caso distinto será aquel en el que el arrendatario se haya convertido en moroso. Aquí sí existirán vías que permitirán al propietario a provocar el desalojo. Eso sí, debemos advertir que la mayoría de trucos o pequeñas tretas que puedan imaginarse (corte de suministros, negarse a arreglar desperfectos, producir la venta de la vivienda…), por norma general volverán a ser considerados actos violentos contra el disfrute pacífico del inmueble y, por tanto, susceptibles de ser entendidos como coacciones.
Así pues, la única alternativa legal que se puede emprender es la de la demanda judicial previo requerimiento de pago al inquilino por métodos con acuse de recibo (burofax). Una vez iniciada la vía de los tribunales, se iniciará un proceso de desahucio que sólo evitará el desalojo del inquilino en el caso de que este salde la deuda acumulada. Eso sí, aunque gracias a los desahucios exprés los plazos se han acortado considerablemente, el tiempo medio de desalojo de un inquilino moroso en España es de seis meses aproximadamente.
¿Puede el inquilino cambiar la cerradura?
En este sentido, la respuesta es totalmente opuesta a la que llevamos comentando hasta ahora. Efectivamente, a tenor de lo recogido en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Urbanos, un inquilino tiene plena libertad para cambiar la cerradura de su piso de alquiler si así lo estima oportuno. Las motivaciones pueden ser de lo más variopintas: reticencias a tener la misma llave que hayan podido tener los anteriores moradores, voluntad de instalar una cerradura más segura, asegurarse de que el casero no acceda al piso libremente… Eso sí, al terminar el contrato de alquiler, el arrendatario, en el acto de devolución de llaves, deberá entregar todas las copias de la nueva cerradura o bombín.
Del mismo modo, aunque no está obligado a hacerlo, porque un cambio de cerradura se considera una de esas reparaciones menores atribuibles al arrendatario recogidas en el artículo 21.4 de la LAU, sí conviene que este tipo de modificaciones en el inmueble sean trasladas, para su conocimiento, a la otra parte.