En la mayor parte de los anuncios de pisos o habitaciones, los propietarios indican, junto con la descripción del inmueble, algunos de los requisitos o rasgos que deben cumplir los futuros inquilinos. Normalmente, se hace referencia a la situación económica deseable de los candidatos para poder hacer frente al alquiler y garantizar, así, que no habrá conflictos en el futuro en este ámbito. Sin embargo, en ocasiones, se profundiza en aspectos más personales sin ser conscientes de que, en realidad, pueden constituir una discriminación abierta para un sector de la población. Ante este tipo de anuncios, lo más inmediato es recurrir a una web o aplicación de asesoramiento gratuito para inquilinos. A continuación, tratamos en profundidad la posibilidad de que un piso sea alquilado exclusivamente a chicas, no considerando la opción de que sean arrendatarios los hombres.
Qué dice la ley
La normativa encargada de gestionar específicamente los arrendamientos de viviendas cuyo fin sea el de servir de residencia principal y permanente a sus inquilinos es la Ley de Arrendamientos Urbanos. En el grueso de su cuerpo de artículos no existe ninguna mención a la opción de que un piso o habitación sea sólo alquilable a chicas; o, lo que es lo mismo, que el arrendador tenga la potestad de excluir a los hombres como posibles candidatos a arrendatarios.
El único punto del texto en que podríamos entender que se abre una vía a esta posibilidad es el artículo 4 del mismo, referido al régimen aplicable de la ley, en el que se indica que las partes pueden establecer los acuerdos que estimen oportunos a condición, siempre, de que no se contravenga ni el Código Civil ni cualquier otra normativa de orden superior.
Artículo 4 de la LAU – Régimen aplicable
1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
Por tanto, para verificar hasta qué punto se pueden realizar este tipo de discriminaciones a la hora de elegir al futuro arrendatario, será el Código Civil el texto que, en principio, habremos de consultar. Este, en su artículo 1255, indica que cualquier contrato de arrendamiento que se establezca en el territorio español deberá no ser contrario ni a la ley, ni a la moral, ni al orden público.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
De lo explicado hasta ahora, podría inferirse que la elección de un arrendatario en función de su género, sería una práctica contraria al marco legal vigente. Sin embargo, tanto los artículos citados de la LAU como los del Código Civil se refieren, exclusivamente, a los términos y cláusulas que regulan los contratos establecidos entre las partes, no a los criterios que han llevado a optar por uno u otro inquilino. Así pues, habrá que recurrir a la ley de mayor orden en la legislación española, la Constitución.
Concretamente en el artículo 14 se establece la igualdad de todas las personas con nacionalidad española, sin que se pueda ejercer tipo alguno de discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, entre otros.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Por lo tanto, parece evidente que, a ojos de la normativa suprema en nuestra legislación, establecer criterios de alquiler orientados a ofrecer vivienda exclusivamente a hombre o mujeres, sería un acto reprobable y, en definitiva, denunciable. Pero si, además, consultamos el artículo 47 de la Constitución, comprobaremos que, el texto madre dicta, claramente, que todos los españoles tienen derecho a la vivienda, sin establecer que puedan realizarse cribas por parte de terceros a la hora de permitir el acceso libre a esta.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Por tanto, según los artículos 14 y 47 de la Constitución, quien intente de forma abierta privar del acceso a una vivienda de alquiler a una persona por su condición de sexo o género, estará actuando contra ley. Y, no sólo eso, sino que si, además, incluyera algún tipo de cláusula contractual mediante la cual se tratase de impedir el acceso de personas al inmueble por el mismo motivo (por ejemplo, que en un piso compartido por chicas no pudieran entrar sus parejas masculinas y que, de hacerlo, sería un motivo para echar a la inquilina correspondiente), también se estaría atentando contra los artículos 1255 del Código Civil y 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Qué tipos de discriminación hay a la hora de alquilar un piso
Además de la discriminación por cuestiones de sexo, existen otro tipo de criterios que, si bien pueden parecer oportunos a determinados arrendadores, es cierto que no dejan de constituir un agravio comparativo de un determinado grupo de personas con respecto al resto de la sociedad. En el caso de los arrendamientos, los más habituales son los siguientes:
- Discriminación por motivos raciales o étnicos. Se produce cuando un arrendador se niega a alquilar su vivienda a personas de distinta raza o etnia, aunque puedan tener nacionalidad española.
- Discriminación por situación familiar. Determinados propietarios se niegan a alquilar pisos a familias con hijos o mascotas a su cargo.
- Discriminación por orientación sexual o identidad de género. Ocurre cuando un arrendador elige a sus inquilinos basándose en su orientación sexual, real o percibida, o en su identidad de género.
- Discriminación por discapacidad. Se da cuando se niega la vivienda a una persona debido a su discapacidad. Además, la falta de adaptaciones razonables puede constituir, también, una situación de discriminación.
- Discriminación por estado civil. Algunos propietarios pueden discriminar a personas solteras por considerarlas más tendentes a mantener una vida más disoluta o ruidosa.
- Discriminación por edad. Cuando se niega el alquiler a las personas debido a su edad, ya sea demasiado joven o demasiado mayor.
- Discriminación por origen nacional. Puede ocurrir cuando se toman decisiones basadas en el país de origen o la nacionalidad de una persona.
- Discriminación por ingresos o fuente de ingresos. Algunos propietarios pueden discriminar a las personas en función de su nivel de ingresos o de la procedencia de estos (por ejemplo, si están en paro o son becarios).
- Discriminación por religión. Cuando se trata de manera diferente a las personas debido a sus creencias religiosas.
- Discriminación por apariencia personal. Puede incluir prejuicios basados en la apariencia física de una persona (forma de vestir o estética personal).