Las okupaciones son, con diferencia, la principal amenaza de aquellos que tienen viviendas que no usan de manera continuada; sobre todo si estas se sitúan en municipios o provincias distintas de en las que residen habitualmente. Por ello, es esencial que los propietarios tengan bajo control sus inmuebles, sobre todo porque la rápida detección de acto de okupación puede ser vital de cara a desalojar a los intrusos.
¿Son todas las okupaciones iguales?
No, y es lo primero que se debe tener bien claro. Por un lado, hemos de distinguir entre el tipo de vivienda al que esté accediendo un okupa. En el caso de que esta sea la residencia habitual de una persona, o aquella a la que se acude de manera regular y sistemática (fines de semana por ejemplo), el intruso estaría cometiendo un delito de allanamiento de morada que, como es conocido, está tipificado en el Código Penal (artículo 202) y puede suponer penas de cárcel de entre seis meses y dos años. Si se llegan a utilizar medios violentos o intimidatorios, este pena se aumentaría hasta los cuatro años y se añadiría una multa complementaria de entre seis y doce meses.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Por otro lado, está el caso de que se acceda sin autorización expresa de su dueño a un inmueble que permanece vacío de manera permanente; independientemente del estado en que se encuentre este (puede ser que esté en perfectas condiciones para ser habitado o que, por contra, su estado sea inhabitable, a efectos legales es indiferente). Aquí, el intruso estará llevando a cabo un delito de usurpación de viviendas, tipificado en el artículo 245 del Código Penal.
En este caso, en principio, no habrá pena de cárcel, pero sí una multa de entre tres y seis meses. Si la usurpación se lleva a cabo con métodos violentos o intimidatorios, sí se considerará la prisión en la horquilla de tiempo de entre uno y dos años.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Por último, quedaría el caso de las personas que teniendo contrato de alquiler, es decir, siendo inquilinos, dejan de pagar mensualidades y no se quieren ir de la vivienda arrendada. En este caso, el arrendatario también se convertiría en okupa, pero no estaría incluido en ninguna de la situaciones comentadas hasta ahora.
Plazo de 48 horas, ¿existe?
Pata poder entender la confusión que existe al respecto, es necesario aclarar, primero, un término: el delito flagrante. Este término legal se recoge, en este caso, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en el artículo 492. En él se indica que una persona está in fraganti (cometiendo flagrante) cuando la acción ilegal se está llevando a cabo o se acaba de finalizar.
Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
Como se puede ver, este texto legal otorga a la policía la obligación de detener a quien cometa alguno de los delitos recogidos en el artículo 490, entre los que se encuentra el mencionado in fraganti.
Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente in fraganti.
El problema, claro, radica en establecer el periodo de tiempo que abarca ese momento en que se considera que algo está en proceso. Y, precisamente de ahí, es de donde vienen las discrepancias. Por norma general, se entiende que, para el caso de okupaciones, 48 horas sería un abanico razonable, ya que la incursión en el domicilio, aunque se realice de forma rápida, al tener que llevar el okupa algunos enseres consigo, se alarga durante un periodo aceptado de dos días.
Sin embargo, ¿quiere decir eso que si la okupación se denuncia en ese periodo de tiempo, la policía podría actuar sin mediación judicial? Lamentablemente, no hay acuerdo en este punto. Desde instancias policiales y según el testimonio de personas de peso en Derecho Civil, esta interpretación podría ser totalmente válida. Por contra, otras personas versadas en la materia muestran una opinión contraria, al afirmar que la invasión de una propiedad ajena constituye un delito continuado desde el momento en que se accede al interior y que, por tanto, no podría ser aplicable la apreciación de in fraganti más que el momento preciso en que el okupa está accediendo por primera vez.
Nuevo protocolo de expulsión de okupas
Para esclarecer un poco la situación, el pasado 17 de septiembre de 2020, desde el Gobierno (Ministerio del Interior) se impulsó un nuevo protocolo rápido de expulsión de okupas que habilita a la policía a actuar sin necesidad de una orden judicial (que es lo que retrasa el procedimiento, en realidad, ya que derivará en un proceso de desahucio). No obstante, para que se pueda ejecutar el desalojo, deben verificarse los siguientes condicionantes:
- El delito ha de ser flagrante, es decir, reciente.
- Debe haber testigos objetivos que o atestigüen.
- La acción policial, independientemente del tipo de vivienda, he de ser requerida.